AUDITORIA
¿Tiene mi empresa obligación de auditarse?
1) Deben someterse a auditoría las entidades, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, en las que concurra alguna de las siguientes circunstancias (LAC/11 disp.adic.1ª):
a. Que emitan valores admitidos a negociación en mercados secundarios oficiales de valores o sistemas multilaterales de negociación.
b. Que emitan obligaciones en oferta pública.
c. Que se dediquen de forma habitual a la intermediación financiera y, en todo caso, las entidades de crédito, las empresas de servicios de inversión, las sociedades rectoras de los mercados secundarios oficiales, las entidades rectoras de los sistemas multilaterales de negociación, la Sociedad de Sistemas, las entidades de contrapartida central, la Sociedad de Bolsas, las sociedades gestoras de fondos de garantía de inversiones y las demás entidades financieras, incluidas las instituciones de inversión colectiva, fondos de titulización y sus gestoras, inscritas en los correspondientes Registros del Banco de España y de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
d. Que tengan por objeto social cualquier actividad sujeta al Texto Refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados , así como los Fondos de Pensiones y sus entidades gestoras.
e. Que perciban subvenciones, ayudas o realicen obras, prestaciones, servicios o suministren bienes al Estado y demás Organismos Públicos.
En relación con las entidades que perciban subvenciones o ayudas, la obligación de auditoría de cuentas alcanza a las entidades que deban formular cuentas anuales conforme al marco normativo de información financiera que le sea de aplicación y que durante un ejercicio social hubiesen recibido subvenciones o ayudas con cargo a los presupuestos de las Administraciones públicas o a fondos de la Unión Europea, por un importe total acumulado superior a 600.000 euros. La obligación de someter a auditoría afecta a las cuentas anuales correspondientes al ejercicio en el que se perciban las subvenciones ayudas, así como a las correspondientes a los ejercicios en que se realicen las operaciones o ejecuten las inversiones relativas a las mismas.
En el caso de entidades que realicen obras, prestaciones, servicios o suministren bienes al Estado y demás Organismos Púbicos, la obligación alcanza a las entidades que deban for mular cuentas anuales conforme al marco normativo de información financiera que le sea de aplicación, que durante un ejercicio económico hubiesen celebrado con el Sector Público los contratos contemplados en el RD Ley 3/2011 art. 2 de Contratos del Sector Público, por un importe total acumulado superior a 600.000 euros, y este represente más del 50% del importe neto de su cifra anual de negocios. La obligación de auditoría de cuentas abarca las cuentas anuales correspondientes a dicho ejercicio y las del siguiente.
f. Las cuentas anuales consolidadas con independencia de que se auditen o no las cuentas anuales individuales .
g. Sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones legales, las cuentas anuales de los ejercicios sociales de las demás sociedades, excepto aquellas que durante dos ejercicios consecutivos reúnan, a la fecha de cierre de cada uno de ellos, al menos, dos de las circunstancias siguientes:
– que el total de las partidas del activo no supere los dos millones ochocientos cincuenta mil euros;
– que el importe neto de su cifra anual de negocios no supere los cinco millones setecientos mil euros;
– que el número medio de trabajadores empleados durante el ejercicio no sea superior a cincuenta.
Las sociedades perderán esta facultad si dejan de reunir, durante dos ejercicios consecutivos, dos de las circunstancias antes citadas.
En el primer ejercicio social desde su constitución, transformación o fusión, las sociedades quedan exceptuadas de la obligación de auditarse si reúnen, al cierre de dicho ejercicio, al menos dos de las tres circunstancias expresadas anteriormente.
h. Por acuerdo del Registro Mercantil del domicilio social de la entidad, a solicitud de socios que representen, al menos, el 5% del capital social, en las sociedades que no están sometidas a auditoría. Esta solicitud debe efectuarse antes de que transcurran 3 meses desde el cierre del ejercicio. La auditoría se realiza con cargo a la sociedad.
i. Por acuerdo judicial instado por quien acredite un interés legítimo, incluso en vía de jurisdicción voluntaria .
2) Las cooperativas están obligadas a auditar sus cuentas anuales en los supuestos previstos en la LAC/11. Asimismo, cuando lo exijan sus estatutos, cuando se acuerde así en asamblea general o cuando lo solicite el 5% de los socios al Registro de Sociedades Cooperativas, siempre, en este caso, que no hayan trascurrido tres meses a contar desde la fecha de cierre del ejercicio . Sin embargo, las cooperativas de crédito están obligadas a auditar sus cuentas anuales en todo caso.
3) Las sociedades anónimas deportivas ; las federaciones deportivas. Asimismo, el Consejo Superior de Deportes, de oficio o a petición de la Liga profesional correspondiente, puede exigir el sometimiento de una sociedad anónima deportiva a una auditoría complementaria por los auditores que designen.
4) Entidades que actúen en el sistema gasista y las empresas que realicen actividades destinadas al suministro de energía eléctrica, excepto en este último caso cuando no tengan obligación de auditarse.
5) Las fundaciones en las que, a fecha de cierre del ejercicio, concurran al menos dos de las circunstancias siguientes:
– el total de las partidas del activo supere 2.400.000 euros;
– el importe neto de su volumen anual de ingresos por la actividad propia más, en su caso, el de la cifra de negocios de su actividad mercantil sea superior a 2.400.000 euros;
– el número medio de trabajadores empleados durante el ejercicio sea superior a 50.
Estas circunstancias se aplican teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:
– cuando una fundación, en la fecha de cierre del ejercicio, pase a cumplir dos de las citadas circunstancias, o bien cese de cumplirlas, tal situación únicamente producirá efectos si se repite durante dos ejercicios consecutivos;
– en el primer ejercicio económico desde su constitución o fusión, las fundaciones cumplirán lo expuesto con anterioridad si reúnen, al cierre de dicho ejercicio, al menos dos de las tres circunstancias que se señalan.
Obligaciones contables de las empresas en concurso
1. En caso de intervención, subsistirá la obligación legal de los administradores de formular y de someter a auditoría las cuentas anuales, bajo la supervisión de los administradores concursales.
La administración concursal podrá autorizar a los administradores del deudor concursado que el cumplimiento de la obligación legal de formular las cuentas anuales correspondientes al ejercicio anterior a la declaración judicial de concurso se retrase al mes siguiente a la presentación del inventario y de la lista de acreedores. La aprobación de las cuentas deberá realizarse en los tres meses siguientes al vencimiento de dicha prórroga. De ello se dará cuenta al juez del concurso y, si la persona jurídica estuviera obligada a depositar las cuentas anuales, al Registro Mercantil en que figurase inscrita. Efectuada esta comunicación, el retraso del depósito de las cuentas no producirá el cierre de la hoja registral, si se cumplen los plazos para el depósito desde el vencimiento del citado plazo prorrogado de aprobación de las cuentas. En cada uno de los documentos que integran las cuentas anuales se hará mención de la causa legítima del retraso.
2. A petición fundada de la administración concursal, el juez del concurso podrá acordar la revocación del nombramiento del auditor de cuentas de la persona jurídica deudora y el nombramiento de otro para la verificación de las cuentas anuales.
3. En caso de suspensión, subsistirá la obligación legal de formular y de someter a auditoría las cuentas anuales, correspondiendo tales facultades a los administradores concursales.
4. Una vez declarada la disolución, o acordada la apertura de la liquidación, y aunque ya no se sigan las operaciones habituales de la empresa (aquellas que conformaban su objeto social), deben llevarse a cabo las operaciones tendentes a realizar el activo y cancelar las deudas, así como a repartir el haber resultante entre los propietarios. Todas estas operaciones deben tener su reflejo en los libros de contabilidad, pues durante el período de liquidación no cesan las obligaciones contables, en particular, la obligación de formular cuentas anuales, al margen de que se adecuen a los fines que se pretenden y que permita un seguimiento cronológico de sus operaciones. CCom art. 25.1). Por lo tanto, subsiste la obligación de formular cuentas anuales y auditarlas de conformidad con lo previsto en la normativa.
Obligación de formular cuentas anuales consolidadas
Toda sociedad dominante de un grupo de sociedades está obligada a formular las cuentas anuales y el informe de gestión consolidados.
Esta obligación no exime a las sociedades integrantes del grupo de formular sus propias cuentas anuales individuales y el informe de gestión correspondiente, conforme a su régimen específico.
La sociedad dominante, obligada a presentar cuentas anuales consolidadas, no sólo tiene que incluir a las sociedades directamente dependientes de ella, sino también a las sociedades sucesivamente dominadas por las dependientes directas.
DISPENSA DE LA OBLIGACIÓN DE CONSOLIDAR (CCom art. 43 redacc L 22/2015; NOFCAC art. 7 y 8)
Se contemplan las siguientes causas para la dispensa a la obligación de efectuar la consolidación por parte de las sociedades dominantes:
1. Por tamaño.
2. Por ser dependiente de otra sociedad residente en la UE.
3. Cuando la sociedad obligada a consolidar participe exclusivamente en sociedades dependientes sin interés significativo, individualmente y en conjunto, para la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de las sociedades del grupo.
4. Si todas las sociedades dependientes estén incursas en alguna de las circunstancias siguientes (ejercicios que comiencen a partir del 1-1-2016):
a) En caso de la información necesaria para elaborar los estados financieros consolidados no pueda obtenerse por razones debidamente justificadas.
b) Si la tenencia de las acciones o participaciones de la sociedad dependiente tiene exclusivamente por objetivo su cesión posterior.
c) Cuando restricciones severas y duraderas obstaculicen el ejercicio del control de la sociedad dominante sobre la dependiente.
1. En función del tamaño (CCom art. 43.1 redacc L 16/2007; LSC art. 258; NOFCAC art. 8). La primera causa de dispensa viene motivada por razón del tamaño, es decir, no es obligatorio formular cuentas anuales consolidadas cuando el conjunto de las sociedades del grupo o subgrupo no sobrepasa dos de los límites fijados por la LSC para la formulación de la cuenta de pérdidas y ganancias abreviada:
– total de las partidas del activo del balance no superior a 11.400.000 eur
– importe neto de su cifra anual de negocios no superior a 22.800.000 eur; y
– número medio de trabajadores no superior a 250.
La aplicación de estos límites se ha de efectuar de la siguiente forma:
a) Si las cuentas anuales consolidadas se refieren a un período inferior al año, el importe neto de la cifra anual de negocios será el obtenido durante el período que abarque dicho ejercicio.
b) Cuando se produzcan modificaciones en el grupo de tal manera que en la fecha de cierre del ejercicio de la sociedad dominante, pase a cumplir dos de estas circunstancias o bien cese de cumplirlas, tal situación únicamente produce efectos si se repite durante dos ejercicios consecutivos. Esto es, si un grupo de sociedades excede los límites exigidos en el ejercicio (X), y los excedía también en el ejercicio precedente (X-1), su sociedad dominante está obligada a presentar cuentas anuales consolidadas; si no los excedía en el ejercicio precedente, no está obligada a presentar cuentas consolidadas. Por otro lado, si un grupo que ha formulado cuentas anuales consolidadas en el ejercicio (X), dejara de sobrepasar los límites en el ejercicio (X+1), a pesar de ello, la sociedad dominante está obligada a formular cuentas consolidadas. En caso de seguir por debajo de los límites establecidos, es el ejercicio (X+2) el primero en el que está dispensada de la obligación de consolidar.
c) Para el cómputo de los límites se agregan a los datos de la sociedad dominante, en la fecha de cierre de su ejercicio, los correspondientes al resto de las sociedades dependientes. A estos efectos, por tanto, no se incluyen los importes correspondientes a las sociedades multigrupo y asociadas.
d) Para el primer ejercicio en que existía un nuevo grupo, se puede acoger a la dispensa por tamaño, si el conjunto de las sociedades del grupo cumplen, al menos, dos de los tres límites. Por el contrario, si en el primer año que existe un nuevo grupo se sobrepasan dos de los tres límites, la sociedad dominante está obligada a formular cuentas anuales e informe de gestión consolidados en ese primer ejercicio y en el posterior.
Este mismo criterio es de aplicación en el caso de un grupo preexistente que toma el control de otra sociedad. Así, si esta operación por si sola lleva a superar los límites de dispensa por razón de tamaño, la sociedad dominante está obligada a consolidar en el ejercicio en que se produce la citada adquisición (ICAC consulta núm 6, BOICAC núm 90).
e) Para el cómputo de los límites en relación con el total de las partidas del activo del balance y al importe neto de la cifra de negocios se pueden utilizar dos procedimientos distintos. Uno de ellos consiste en cuantificar esos límites después de haber tomado en consideración los ajustes y las eliminaciones que procedería realizar, si se efectuara la consolidación, de acuerdo con lo establecido en el método de integración global. Alternativamente, puede no aplicarse lo anterior, y considerar exclusivamente la suma de los valores nominales que integren el balance y la cuenta de pérdidas y ganancias de todas las sociedades del grupo aunque, en este caso, se toman como cifras límite las anteriormente previstas incrementadas en un 20%, con excepción del límite por número de trabajadores, que se mantiene.
De elegir esta alternativa, los nuevos límites son:
– total de las partidas de activo no superior a 13.680.000 eur
– importe neto de su cifra anual de negocios no superior a 27.360.000 eur; y
– número de trabajadores no superior a 250.
f) Respecto a la determinación del número medio de trabajadores, el límite no sufre modificación por el hecho de optar por uno u otro procedimiento, y se computa teniendo en cuenta todas aquellas personas que tengan o hayan tenido una relación laboral con las sociedades del grupo durante el ejercicio, promediadas según el tiempo durante el cual hayan prestado sus servicios.
g) La dispensa de la obligación de consolidar no es aplicable si alguna sociedad del grupo ha emitido valores admitidos a negociación en un mercado regulado de cualquier Estado miembro de la Unión Europea, y desde el 1 de enero de 2016, tampoco aplica cuando algunas de las sociedades del grupo tenga la consideración de entidad de interés público, que además de a las entidades emisoras de valores admitidos a negociación en mercados secundarios oficiales de valores son (LAC art. 3,5):
– Las entidades de crédito y las entidades aseguradoras sometidas al régimen de supervisión y control atribuido al Banco de España, a la CNMV, a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, y a los organismos autonómicos con competencias de ordenación y supervisión de las entidades aseguradoras;
– las entidades emisoras de valores admitidos a negociación en el mercado alternativo bursátil pertenecientes al segmento de empresas en expansión;
– las entidades que se determinen reglamentariamente en atención a su importancia pública significativa por la naturaleza de su actividad, por su tamaño o por su número de empleados.
h) Cuando la adquisición del control de una sociedad se haya producido por etapas, la sociedad dominante está obligada a consolidar en el ejercicio en el que se produce la adquisición que otorgue el control y no puede aplicar la dispensa por razón de tamaño, por similitud con lo establecido para los nuevos grupos (ICAC consulta núm. 6, BOICAC núm. 90).
PRECISIONES
1) Si se produce la modificación de los límites, como para acogerse a la dispensa de la obligación de consolidar se debe comparar el cumplimiento de los límites en el ejercicio precedente y estos límites son distintos, para esta situación, hay que aplicar los nuevos límites al ejercicio precedente, para que, en el caso de que se cumplan dos de los tres límites opere la dispensa (ICAC consulta núm 11, BOICAC núm 38).
2) Si antes del cierre de un ejercicio, se amortizan los valores de deuda de una sociedad dependiente del grupo que cotizaban en un mercado regulado, que conllevaban la imposibilidad de aplicar la exención de consolidar por razón de tamaño, en el ejercicio en que dejan de cotizar los valores no podrá acogerse a la exención porque durante una parte del mismo ha cotizado, aunque se cumplieran durante dos ejercicios consecutivos los límites cuantitativos que exoneran de la obligación de consolidar por razón de tamaño. Al cierre del ejercicio siguiente debe analizar los requisitos que le habilitan para tal exención y, en su caso, aplicarla.
Respecto al marco normativo contable a aplicar (NIIF UE o Código de Comercio), la sociedad podrá optar entre ellos en el cierre del primer ejercicio posterior a dejar de cotizar (ICAC consulta núm. 3, BOICAC núm 100). Transcribimos la consulta.
2. Subgrupo de sociedades (CCom art. 43.2 redacc L 16/2007; NOFCAC art. 9). Las Sociedades dependientes que a su vez sean dominantes tienen también la obligación de formular las cuentas anuales y el informe de gestión consolidados; sin embargo, pueden acogerse a la segunda dispensa de la obligación de consolidar por tratarse de subgrupos de sociedades. Así, la sociedad dominante de un subgrupo, sometida a la legislación española, que sea al mismo tiempo dependiente de otra que se rija por dicha legislación o por la de otro Estado miembro de la Unión Europea, no está obligada a presentar cuentas anuales e informe de gestión consolidados, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones:
– Que esta última sociedad posea el 50% o más de las participaciones de la dependiente;
– Que los accionistas o socios minoritarios que posean el 10% de las participaciones no hayan solicitado la formulación de cuentas anuales consolidadas seis meses antes del cierre del ejercicio.
Para acogerse a esta dispensa es necesario que, en todo caso, se cumplan los requisitos siguientes encaminados a la protección de los intereses concurrentes en el grupo:
a) Que la sociedad dispensada de formalizar la consolidación, así como todas las sociedades que debiera incluir en la consolidación, se consoliden en las cuentas de un grupo mayor, cuya sociedad dominante esté sometida a la legislación de un Estado miembro de la Unión Europea.
b) Que la sociedad dispensada de formalizar la consolidación indique en sus cuentas la mención de estar exenta de la obligación de establecer las cuentas consolidadas, el grupo al que pertenece, la razón social y el domicilio de la sociedad dominante.
c) Que las cuentas consolidadas de la sociedad dominante, así como el informe de la gestión y el informe de los auditores, se depositen en el Registro Mercantil, traducidos a alguna de las lenguas oficiales de la comunidad autónoma donde tenga su domicilio la sociedad dispensada.
d) Que la sociedad dispensada de formalizar la consolidación no haya emitido valores admitidos a negociación en un mercado regulado de cualquier Estado miembro de la Unión Europea (CCom art. 43 2ª.d redacc L 16/2007).
TODOS LOS GRUPOS DE SOCIEDADES OBLIGADAS A FORMULAR CUENTAS ANUALES CONSOLIDADAS DEBEN SOMETERSE A AUDITORÍA INDEPENDIENTE (ART. 42.4 Y 5 DEL CÓDIGO DE COMERCIO).
Los grupos de sociedades deben someter sus cuentas anuales consolidadas a la revisión y verificación por parte de auditores independientes para que estos emitan una opinión cualificada acerca de si las mismas expresan la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados del sujeto consolidable, conforme a los principios y normas de contabilidad y de consolidación generalmente aceptados.
Para ello, la junta general de la sociedad dominante designa a los auditores de cuentas que han de controlar las cuentas anuales y el informe de gestión del grupo, además de verificar la concordancia del informe de gestión con las cuentas anuales consolidadas.
Obligación de auditar cuentas anuales consolidadas formuladas voluntariamente
CONSULTA NÚMERO 1 DEL BOICAC NÚMERO 103
Este Instituto, recogiendo el criterio manifestado por la Abogacía del Estado en su informe, entiende que:
– En el caso de que una entidad formule y publique cuentas anuales consolidadas de forma voluntaria, resulta aplicable el artículo 42.4 del Código de Comercio, debiendo considerarse la auditoría de cuentas como auditoría obligatoria, a los efectos de lo dispuesto en la normativa reguladora de la actividad de auditoría de cuentas.
– La publicación de las cuentas consolidadas a que se refiere el artículo 42.6 del Código de Comercio debe entenderse referida al depósito de dichas cuentas en el Registro Mercantil.
Nombramiento del auditor
Podemos distinguir entre:
– los supuestos en los que el nombramiento se realiza por el órgano competente de la entidad a auditar; y
– aquellos en que se hace necesaria la designación forzosa por el juzgado de los mercantil o por el registrador mercantil.
Nombramiento por la entidad
Por regla general, la junta general de accionistas o socios es el órgano competente para nombrar auditor. El nombramiento debe realizarse antes de que finalice el ejercicio que vaya a auditarse. Si se nombra a más de un auditor, deben actuar conjuntamente. En el caso de designación de personas físicas, la junta debe nombrar tantos suplentes como auditores titulares.
Para la inscripción del nombramiento en el Registro Mercantil es necesario presentar las siguientes certificaciones legitimadas notarialmente:
– la certificación de los acuerdos sociales emitida por la entidad, haciendo constar la identidad del auditor, la fecha y el plazo para el que ha sido nombrado; y
– la certificación del auditor aceptando el nombramiento (por sí mismo o mediante su representante legal, en el caso de sociedades de auditoría).
Precisiones
1) Desde el 1-1-2016 , es nula de pleno derecho cualquier cláusula contractual que limite el nombramiento de determinadas categorías o listas de auditores de cuentas o sociedades de auditoría.
2) Si la junta general no procede al nombramiento de auditor antes de que finalice el ejercicio a auditar, pierde su derecho a ello y habrá de acudirse a la designación forzosa.
Ahora bien, aquellas entidades en las que la auditoría no es obligatoria pueden proceder al nombramiento de auditor, en su caso, una vez finalizado el ejercicio a auditar.
3) Sólo los auditores que se encuentren inscritos en el ROAC en situación de ejercientes, pueden ejercer la actividad de auditoría de cuentas, por lo que, para la aceptación de un nombramiento de auditor, tanto titular como suplente, este debe encontrarse inscrito en tal situación en el ROAC.
Designación por el registro mercantil o el juzgado de lo mercantil.
En determinados supuestos el nombramiento de auditor se realiza por el registrador mercantil o el juzgado de lo mercantil. Estos nombramientos han de inscribirse en el registro mercantil.
1. Nombramiento por el registrador mercantil:
a. En las sociedades sometidas a obligación de auditoría, cuando la junta general no haya nombrado auditor antes de que finalice el ejercicio a auditar o cuando, habiéndolo hecho, el auditor nombrado no acepte el cargo o no puedan cumplir sus funciones. Están legitimados para solicitar el nombramiento los administradores y cualquier socio. Además, en las sociedades anónimas, el comisario del sindicato de obligacionistas puede solicitar el citado nombramiento.
b. En las sociedades no obligadas a auditarse, cuando lo soliciten los socios que representen al menos el 5% del capital social siempre que no hubieran transcurrido tres meses a contar desde la fecha de cierre del ejercicio al que se refieran las cuentas anuales a auditar.
c. Cuando, concurriendo justa causa, los administradores de la sociedad y las personas legitimadas para solicitar el nombramiento de auditor soliciten al registro mercantil del domicilio social de la entidad la revocación del auditor designado por la junta general o por el registrador mercantil y el nombramiento de otro.
2. Nombramiento por el juzgado de lo mercantil:
a. Cuando, concurriendo justa causa, los administradores de la sociedad y las personas legitimadas para solicitar el nombramiento de auditor soliciten al secretario judicial del domicilio social de la entidad la revocación del auditor designado por la junta general o por el secretario judicial y el nombramiento de otro.
b. A petición fundada de la administración concursal, el juez del concurso puede acordar la revocación del nombramiento del auditor de cuentas de la persona jurídica deudora y el nombramiento de otro para la verificación de las cuentas anuales.
c. Cuando lo solicite quien resulte legitimado para ello por las correspondientes leyes, siendo preceptiva la intervención de abogado y procurador, en la tramitación del expediente. En el escrito de solicitud debe constar la concurrencia de los requisitos exigidos legalmente en cada caso, junto con los documentos en los que se apoye la solicitud. El solicitante debe prestar caución adecuada para responder del pago de los costes procesales y de los gastos de la auditoría, que son de su cargo cuando no resulten vicios o irregularidades esenciales en las cuentas anuales revisadas.
Duración del cargo de auditor de cuentas.
Los auditores son contratados por un período de tiempo determinado inicial que no puede ser inferior a 3 años ni superior a 9, contados desde la fecha en que se inicie el primer ejercicio a auditar. Todo ello sin perjuicio de la posibilidad de prorrogar el contrato en los términos que se exponen a continuación y, desde el 1-1-2016, de la duración de los contratos en relación con sociedades calificadas como entidades de interés público.
Así, se prevén dos tipos de prórroga:
a) Expresa: una vez finalizado este período inicial, puede ser expresamente prorrogado (por acuerdo de la junta general), incluso de forma sucesiva, por períodos máximos de tres años.
b) Tácita: por un plazo de tres años, si a la finalización del período de contratación inicial o de prórroga del mismo, ni el auditor ni la entidad auditada han manifestado su voluntad en contrario.
A partir del 17-6-2016, la duración máxima del periodo de contratación de las entidades de interés público, incluidas las prórrogas, no podrá exceder de 10 años. Este plazo máximo sólo podrá prorrogarse hasta un máximo de 4 años, si se contrata de forma simultánea al mismo auditor o sociedad de auditoría junto a otro u otros auditores para actuar conjuntamente en ese periodo adicional.
Renuncia y revocación del nombramiento de auditor de cuentas.
No es posible la revocación de los auditores por la junta general antes de que finalice el período para el que fueron nombrados o antes de que finalice cada uno de los trabajos para los que fue contratado una vez finalizado el período inicial, a no ser que medie justa causa, sin perjuicio de los supuestos previstos en los que el auditor puede renunciar a continuar con el contrato de auditoría. La revocación del nombramiento de auditor debe realizarse por el mismo órgano de la entidad que previamente lo había nombrado (generalmente, la junta general de socios), con la consiguiente inscripción en el Registro Mercantil correspondiente. El auditor mantiene su obligación de realizar el trabajo de auditoría de cuentas para el que estaba nombrado hasta tanto no tenga constancia fehaciente de que se haya producido la revocación de su nombramiento por el órgano social que lo nombró y se haya inscrito tal acuerdo en el Registro Mercantil correspondiente.
En el caso de que concurra causa justa de revocación del nombramiento, los administradores de la entidad y las personas legitimadas para solicitar el nombramiento de auditor pueden solicitar al secretario judicial o al registrador mercantil la revocación del que hubieran nombrado ellos o del designado por la junta general y el nombramiento de otro auditor de cuentas. La resolución sobre la revocación es recurrible ante el juez de lo mercantil.
Desde el 1-1-2016 , en el caso de sociedades de interés público, los accionistas que representen al menos el 5% de los derechos de voto o del capital, la Comisión de Auditoría o el ICAC pueden solicitar al juez la revocación del auditor designado por la junta general o por el registro mercantil, así como el nombramiento de otro u otros, cuando concurra justa causa.
Para la inscripción de la revocación del auditor efectuada por la junta general antes de que finalice el período para el cual fue nombrado, es suficiente con que se exprese que ha mediado justa causa (RRM art.153.3).
La falta de emisión del informe de auditoría o la renuncia a continuar con el contrato de auditoría, tan sólo puede producirse por la existencia de justa causa y en aquellos supuestos en los que concurra alguna de las siguientes circunstancias (LAC/11 art.3.2):
a) Existencia de amenazas que pudieran comprometer de forma grave la independencia u objetividad del auditor (ver nº 9667 s.).
b) Imposibilidad absoluta de realizar el trabajo encomendado al auditor por circunstancias no imputables a este.
Cuentas anuales abreviadas
a) Pueden formular balance y memoria abreviados las sociedades que durante dos ejercicios consecutivos reúnan, a la fecha de cierre de cada uno de ellos, al menos dos de las siguientes circunstancias:
– que el total de las partidas del activo no supere los cuatro millones de euros (con anterioridad a 29-9-2013 el límite se situaba en dos millones ochocientos cincuenta mil euros). A estos efectos se entiende por total activo el total que figura en el modelo del balance;
– que el importe neto de su cifra anual de negocios no supere los ocho millones de euros (con anterioridad a 29-9-2013 el límite se situaba en cinco millones setecientos mil euros); y
– que el número medio de trabajadores empleados durante el ejercicio no sea superior a cincuenta.
Para los ejercicios que se inicien a partir de 1-1-2016, cuando pueda formularse balance y memoria en modelo abreviado, el estado de cambios en el patrimonio neto y el estado de flujos de efectivo no serán obligatorios.
EMPRESAS FAMILIARES
¿Cuándo es el mejor momento para implantar un sistema de buen Gobierno en una empresa Familiar?
Implantar un sistema de Buen Gobierno en una Empresas Familiar es siempre una oportunidad de mejorar, independientemente del tamaño y circunstancias de la empresa en cuestión.
Es más fácil realizar implantaciones de alcance cuando no existan conflictos entre los diversos socios que compongan el accionariado de la sociedad.
¿Es conveniente un sistema de Buen Gobierno en una Empresa Familiar en la que ya existan problemas y tensiones entre los socios o ramas familiares?
Es una evidencia que los problemas enquistados entre los socios o ramas familiares de una Empresa Familiar no se solucionan por sí solos. Para los socios, poder apoyarse en un profesional externo independiente, puede ser de mucha ayuda para poder reconducir las relaciones familiares/accionariales con el objetivo de ir mejorando progresivamente el sistema de Gobierno de la empresa.
Una Empresa Familiar que funcionan bien, ¿por qué necesitan cambiar sus sistema de Gobierno?
Cualquiera que reflexione acerca del número de Empresas Familiares de 4º ó 5ª generación que conoce en su entorno, podrá verificar, en primer lugar, que son muy pocas. Es decir, es evidente que existe una altísima tasa de mortalidad en las Empresas Familiares; y el 99% de los problemas que se producen en la Empresa Familiar se repiten una y otra vez, de forma poco innovadora. Por lo tanto, es un planteamiento poco realista pensar que una Empresa Familiar determinada está o estará al margen de dicha problemática, que se repite constantemente.
Anticiparse y trabajar en un sistema que pueda reducir las probabilidades de que los problemas se puedan producir, es una actitud realista y de largo plazo, que favorece que las Empresa Familiar pueda llegar a tener mayor longevidad.
FINANZAS CORPORATIVAS
¿Por qué se suelen contratar este tipo de servicios a profesionales externos a la empresa?
Todo aquello relacionado con i) la posibilidad de analizar fusiones y adquisiciones (M&A), ii) de hacer la mejor gestión respecto de nuestras fuentes de financiación o iii) todas aquellas herramientas que puedan ayudar a una mejor gestión de la compañía (estrategia financiera) no son actividades que una empresa suela realizar diariamente, por lo tanto no es razonable tener gente especialista contratada en la empresa. Suele ser habitual buscar el asesoramiento de especialistas que puedan ayudar a conseguir el objetivo buscado.
Por lo tanto podría tener sentido para cualquier empresa, para trabajar en su reflexión estratégica, contar de forma periódica, con un profesional externo especialista que pueda aportar conocimiento respecto de las materias siguientes:
- Identificar los recursos necesarios para llevar a buen fin un Plan de Negocios
- Aportar en la reflexión fuentes de financiación alternativas a las conocidas
- Analizar la posible adquisición de compañías complementarías
- Posibilidad de dar entrada a socios financieros (o industriales) en el capital de la sociedad
- Colaborar en el diseño de una posible salida de un socio de una compañía.
- Establecer un pacto de accionistas que pueda alinear los intereses de los mismo y pueda reducir la probabilidad de bloqueo de los órganos de administración y gobierno.
- Etc
Siempre se han comprado y vendido empresas, y muchas veces sin la necesidad de ayuda, ¿por qué conviene el asesoramiento profesional?
El valor que puede tener una empresa no es la misma para cualquier comprador. Preparar el proceso de venta, realizar un diálogo competitivo entre diferentes ofertas, analizar qué posible comprador gana más adquiriendo una misma compañía, tener experiencia en negociaciones similares,… todo ello favorece un mayor precio para quien desea vender.
¿Por qué conviene valorar una empresa? ¿En qué circunstancias?
Que el Órgano de Administración de una empresa desee tener un informe en el que se valore el valor creado por la sociedad, puede responder a diversos objetivos:
- En operaciones de compra-venta con el objetivo de establecer valores máximos y mínimos antes de una negociación.
- En herencias y testamentos, con el objetivo de distribuir con conocimiento de causa el valor de las acciones
- Para establecer sistemas de retribución basados en la creación de valor.
- Para la toma de decisiones estratégicas sobre la continuidad de la empresa.
- Etc
ECONOMÍA FORENSE
¿El Concurso de Acreedores solo sirve para liquidar la empresa?
Por nuestra experiencia podemos asegurar que muchas empresas que acaban liquidándose, podrían haber sido viables si se hubiesen tomado decisiones bien razonadas, en su momento preciso.
Es importante remarcar que los administradores de la sociedad deberían ir lo más acompañados posibles cuando se empiezan a vislumbrar dificultades, y no cuando la magnitud del problema es irreconducible, porque es cuando todavía hay posibilidad de maniobra cuando se deben tomar las medidas encaminadas a preparar la empresa para que un concurso de acreedores maximice la probabilidad de salir de la situación de insolvencia.
La toma tardía de decisiones es uno de los factores fundamentales que las empresas deben evitar, para aprovechar las herramientas legales que propician salvar situaciones de dificultad.
¿Por qué contratar este tipo de servicios a profesionales externos a la empresa?
Cuando una empresa está viviendo situaciones de dificultad es fundamental hacer el diagnóstico de la situación desde un punto de vista lo más objetivo posible. Es habitual que tanto el propietario de la empresa, como el resto de directivos, estén tan enfocados en intentar solucionar los problemas del día a día (del corto plazo) y que, por lo tanto, se les pueda escapar la posibilidad de tomar las medidas más importantes, en el momento oportuno en las que éstas se han de tomar.
Justamente en momentos difíciles es decisivo para la empresa y sus administradores contar con el asesoramiento económico de profesionales con experiencias múltiples en situaciones parecidas.