Derecho de separación de Socios (art 348 bis del TRLSC)

Derecho de separación de Socios (art 348 bis del TRLSC)

 

Con fecha 1 de enero de 2017 ha entrado en vigor el artículo 348 bis del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (TRLSC). Este artículo, que ha permanecido en suspenso hasta el pasado 31 de diciembre de 2016, según establecía la Disposición Final 1.2 de la Ley 9/2015 de 25 de mayo, trata sobre el Derecho de separación de socio en caso de falta de distribución de dividendos.

El mencionado artículo 348 bis reconoce el derecho de todo socio de cualquier sociedad no cotizada, a separarse de la misma en el supuesto de que concurran las circunstancias siguientes:

  • Que hayan transcurrido al menos cinco ejercicios desde la inscripción en el Registro Mercantil de la sociedad (con o sin reparto de dividendos durante ese período).
  • Que existan suficientes beneficios sociales legalmente repartibles en el ejercicio cuyas cuentas se aprueben. La Ley se refiere a los beneficios que procedan de la explotación del objeto social por lo que se excluyen los beneficios extraordinarios.
  • Que el socio que pretende ejercitar el derecho de separación haya votado a favor de la distribución de los beneficios sociales en Junta General.
  • Que dicha Junta General no acuerde la distribución como dividendo de, al menos, un tercio de los beneficios propios de explotación del objeto social obtenidos durante el ejercicio anterior, que sean legalmente repartibles.

El plazo para el ejercicio del derecho de separación por parte del socio es de un mes a contar desde la fecha en la que se hubiera celebrado la junta general ordinaria. El socio, en este caso, tiene derecho a que la empresa adquiera sus acciones o participaciones sociales a valor razonable. En el supuesto de que no se llegue a un acuerdo sobre el mismo o sobre la persona o personas que hayan de valorarlo, habrá que seguir el procedimiento previsto por la Ley de Sociedades de Capital en su artículo 353 y siguientes, mediante la designación de un experto independiente por parte del Registrador Mercantil del domicilio social a solicitud de la sociedad o de cualquier socio titular de las participaciones o acciones objeto de valoración.

Como consecuencia de todo lo anterior es importante advertir a los órganos de administración de las empresas que tengan en cuenta este tema, de cara a las próximas juntas de socios (en especial la de aprobación de cuentas y distribución de resultados), desde la perspectiva societaria y soliciten, si lo consideran necesario, asesoramiento externo, puesto que supone un cambio muy significativo. Lo previsible es que la situación se produzca en la medida en la que los socios minoritarios vayan teniendo conocimiento de la posibilidad que les permite ahora la legislación vigente. Con toda la prudencia, entendemos que esta posibilidad puede funcionar como una vía de resolución de conflictos entre las sociedades no cotizadas y sus socios, al facilitar la salida de los socios minoritarios, o, por el contrario, que suponga una complicación del problema, dentro de la sociedad, si ya existía previamente.

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