Nombramiento del auditor

Nombramiento del auditor

Podemos distinguir entre:

– los supuestos en los que el nombramiento se realiza por el órgano competente de la entidad a auditar; y
– aquellos en que se hace necesaria la designación forzosa por el juzgado de los mercantil o por el registrador mercantil.

Nombramiento por la entidad

Por regla general, la junta general de accionistas o socios es el órgano competente para nombrar auditor. El nombramiento debe realizarse antes de que finalice el ejercicio que vaya a auditarse. Si se nombra a más de un auditor, deben actuar conjuntamente. En el caso de designación de personas físicas, la junta debe nombrar tantos suplentes como auditores titulares.

Para la inscripción del nombramiento en el Registro Mercantil es necesario presentar las siguientes certificaciones legitimadas notarialmente:

– la certificación de los acuerdos sociales emitida por la entidad, haciendo constar la identidad del auditor, la fecha y el plazo para el que ha sido nombrado; y
– la certificación del auditor aceptando el nombramiento (por sí mismo o mediante su representante legal, en el caso de sociedades de auditoría).

Precisiones

1) Desde el 1-1-2016 , es nula de pleno derecho cualquier cláusula contractual que limite el nombramiento de determinadas categorías o listas de auditores de cuentas o sociedades de auditoría.

2) Si la junta general no procede al nombramiento de auditor antes de que finalice el ejercicio a auditar, pierde su derecho a ello y habrá de acudirse a la designación forzosa.

Ahora bien, aquellas entidades en las que la auditoría no es obligatoria pueden proceder al nombramiento de auditor, en su caso, una vez finalizado el ejercicio a auditar.

3) Sólo los auditores que se encuentren inscritos en el ROAC en situación de ejercientes, pueden ejercer la actividad de auditoría de cuentas, por lo que, para la aceptación de un nombramiento de auditor, tanto titular como suplente, este debe encontrarse inscrito en tal situación en el ROAC.

Designación por el registro mercantil o el juzgado de lo mercantil.

En determinados supuestos el nombramiento de auditor se realiza por el registrador mercantil o el juzgado de lo mercantil. Estos nombramientos han de inscribirse en el registro mercantil.

  1. Nombramiento por el registrador mercantil:

a. En las sociedades sometidas a obligación de auditoría, cuando la junta general no haya nombrado auditor antes de que finalice el ejercicio a auditar o cuando, habiéndolo hecho, el auditor nombrado no acepte el cargo o no puedan cumplir sus funciones. Están legitimados para solicitar el nombramiento los administradores y cualquier socio. Además, en las sociedades anónimas, el comisario del sindicato de obligacionistas puede solicitar el citado nombramiento.

b. En las sociedades no obligadas a auditarse, cuando lo soliciten los socios que representen al menos el 5% del capital social siempre que no hubieran transcurrido tres meses a contar desde la fecha de cierre del ejercicio al que se refieran las cuentas anuales a auditar.

c. Cuando, concurriendo justa causa, los administradores de la sociedad y las personas legitimadas para solicitar el nombramiento de auditor soliciten al registro mercantil del domicilio social de la entidad la revocación del auditor designado por la junta general o por el registrador mercantil y el nombramiento de otro.

  1. Nombramiento por el juzgado de lo mercantil:

a. Cuando, concurriendo justa causa, los administradores de la sociedad y las personas legitimadas para solicitar el nombramiento de auditor soliciten al secretario judicial del domicilio social de la entidad la revocación del auditor designado por la junta general o por el secretario judicial y el nombramiento de otro.

b. A petición fundada de la administración concursal, el juez del concurso puede acordar la revocación del nombramiento del auditor de cuentas de la persona jurídica deudora y el nombramiento de otro para la verificación de las cuentas anuales.

c. Cuando lo solicite quien resulte legitimado para ello por las correspondientes leyes, siendo preceptiva la intervención de abogado y procurador, en la tramitación del expediente. En el escrito de solicitud debe constar la concurrencia de los requisitos exigidos legalmente en cada caso, junto con los documentos en los que se apoye la solicitud. El solicitante debe prestar caución adecuada para responder del pago de los costes procesales y de los gastos de la auditoría, que son de su cargo cuando no resulten vicios o irregularidades esenciales en las cuentas anuales revisadas.

Duración del cargo de auditor de cuentas.

Los auditores son contratados por un período de tiempo determinado inicial que no puede ser inferior a 3 años ni superior a 9, contados desde la fecha en que se inicie el primer ejercicio a auditar. Todo ello sin perjuicio de la posibilidad de prorrogar el contrato en los términos que se exponen a continuación y, desde el 1-1-2016, de la duración de los contratos en relación con sociedades calificadas como entidades de interés público.

Así, se prevén dos tipos de prórroga:

a) Expresa: una vez finalizado este período inicial, puede ser expresamente prorrogado (por acuerdo de la junta general), incluso de forma sucesiva, por períodos máximos de tres años.

b) Tácita: por un plazo de tres años, si a la finalización del período de contratación inicial o de prórroga del mismo, ni el auditor ni la entidad auditada han manifestado su voluntad en contrario.

A partir del 17-6-2016, la duración máxima del periodo de contratación de las entidades de interés público, incluidas las prórrogas, no podrá exceder de 10 años. Este plazo máximo sólo podrá prorrogarse hasta un máximo de 4 años, si se contrata de forma simultánea al mismo auditor o sociedad de auditoría junto a otro u otros auditores para actuar conjuntamente en ese periodo adicional.

Renuncia y revocación del nombramiento de auditor de cuentas.

No es posible la revocación de los auditores por la junta general antes de que finalice el período para el que fueron nombrados o antes de que finalice cada uno de los trabajos para los que fue contratado una vez finalizado el período inicial, a no ser que medie justa causa, sin perjuicio de los supuestos previstos en los que el auditor puede renunciar a continuar con el contrato de auditoría. La revocación del nombramiento de auditor debe realizarse por el mismo órgano de la entidad que previamente lo había nombrado (generalmente, la junta general de socios), con la consiguiente inscripción en el Registro Mercantil correspondiente. El auditor mantiene su obligación de realizar el trabajo de auditoría de cuentas para el que estaba nombrado hasta tanto no tenga constancia fehaciente de que se haya producido la revocación de su nombramiento por el órgano social que lo nombró y se haya inscrito tal acuerdo en el Registro Mercantil correspondiente.

En el caso de que concurra causa justa de revocación del nombramiento, los administradores de la entidad y las personas legitimadas para solicitar el nombramiento de auditor pueden solicitar al secretario judicial o al registrador mercantil la revocación del que hubieran nombrado ellos o del designado por la junta general y el nombramiento de otro auditor de cuentas. La resolución sobre la revocación es recurrible ante el juez de lo mercantil.

Desde el 1-1-2016 , en el caso de sociedades de interés público, los accionistas que representen al menos el 5% de los derechos de voto o del capital, la Comisión de Auditoría o el ICAC pueden solicitar al juez la revocación del auditor designado por la junta general o por el registro mercantil, así como el nombramiento de otro u otros, cuando concurra justa causa.

Para la inscripción de la revocación del auditor efectuada por la junta general antes de que finalice el período para el cual fue nombrado, es suficiente con que se exprese que ha mediado justa causa (RRM art.153.3).

La falta de emisión del informe de auditoría o la renuncia a continuar con el contrato de auditoría, tan sólo puede producirse por la existencia de justa causa y en aquellos supuestos en los que concurra alguna de las siguientes circunstancias (LAC/11 art.3.2):

a) Existencia de amenazas que pudieran comprometer de forma grave la independencia u objetividad del auditor (ver nº 9667 s.).

b) Imposibilidad absoluta de realizar el trabajo encomendado al auditor por circunstancias no imputables a este.

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